March 1954 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. L-7115 March 30, 1954 - EUGENIO N. BRILLO v. MANUEL ENAGE, ET AL.
094 Phil 732:
094 Phil 732:
FIRST DIVISION
[G.R. No. L-7115. March 30, 1954.]
EUGENIO N. BRILLO, Juez de paz del capital de Leyte, recurrente, contra MANUEL ENAGE y El Honorable Secretario de Justicia, recurridos.
D. Emilio Benitez, Jr., en representaci on del for Respondents.
El Procurador General Sr. Juan Liwag y el Procurador Sr. Felix V. Makasiar en representaci on de los appellees.
SYLLABUS
1. "QUO WARRANTO" ; PLAZO PARA LA PRESENTACION DE ESTA ACCION. — Se continienide que la acci on de quo warranto est a prescrita, porque el año fijado para la presentaci on de la misma debe contarse desde que entr i en vigor la Ley de la Rep ublica No. 761, o sea el 20 de Junio de 1952, y el recurso se present o s olo el 12 de octubre de 1953. Se inaugur o la ciudad de Tacloban en 12 de junio de 1953 y hasta el d ia anterior el juez de paz recurrente continuaba sin obst aculo alguno desempeñando el cargo. Se declara: Que la acci on no est a prescrita. Debe contarse el año para la presentaci on de la misma desde el 12 de junio de 1953.
2. ID.; JUECES DE PAZ; SU DERECHO DE CONTINUAR EN EL CARGO HASTA QUE LLEGUE A LOS 70 AÑOS DE EDAD O SE INCAPACITE. — El derecho de un juez de paz de desempeñar us cargo hasta los 70 años de edad o se incapacite no priva al Congreso de su facultad de abolir, funcionar o reorganizar juzgados no constitucionales (Zandueta v. De la Costa, 66 Phil., 615; 42 Am. Jur., Pub. Officers, 904-5. Pero en el caso de autos, el Juzgado de Tacloban no ha sido abolido. S olo se le ha cambiado el nombre con el cambio del gobierno local. Aunque el art iculo 89 de la Carta de Tacloban no incluye al Juez de Tacloban entre los funcionarios municipales que van a continuar como funcionarios de la ciudad hasta que sus cargos expiren, eso no demuestra que el jues de pas debe cesar. La raz on es (1. �) que el juez de paz no es funcionario municipal y que est a pagado con fondos nacionales y est a nombrado y act ua supervisado por el Gobierno nacional; y (2. �) que el juez de paz no necesita ser inclu ido entre los que deben continuar porque la ley misma dispone que el desempeño de su cargo es hasta la edad de 70 años o se incapacite, y no le afecta los transitorios cambios locales de gobierno.
2. ID.; JUECES DE PAZ; SU DERECHO DE CONTINUAR EN EL CARGO HASTA QUE LLEGUE A LOS 70 AÑOS DE EDAD O SE INCAPACITE. — El derecho de un juez de paz de desempeñar us cargo hasta los 70 años de edad o se incapacite no priva al Congreso de su facultad de abolir, funcionar o reorganizar juzgados no constitucionales (Zandueta v. De la Costa, 66 Phil., 615; 42 Am. Jur., Pub. Officers, 904-5. Pero en el caso de autos, el Juzgado de Tacloban no ha sido abolido. S olo se le ha cambiado el nombre con el cambio del gobierno local. Aunque el art iculo 89 de la Carta de Tacloban no incluye al Juez de Tacloban entre los funcionarios municipales que van a continuar como funcionarios de la ciudad hasta que sus cargos expiren, eso no demuestra que el jues de pas debe cesar. La raz on es (1. �) que el juez de paz no es funcionario municipal y que est a pagado con fondos nacionales y est a nombrado y act ua supervisado por el Gobierno nacional; y (2. �) que el juez de paz no necesita ser inclu ido entre los que deben continuar porque la ley misma dispone que el desempeño de su cargo es hasta la edad de 70 años o se incapacite, y no le afecta los transitorios cambios locales de gobierno.
D E C I S I O N
DIOKNO, J.:
El recurrente era en 12 de junio de 1953 el juez de paz del municipio de Tacloban, capital de la provincia de Leyte. Lo era desde el 7 de noviembre de 1921.
El 20 de junio de 1952 se aprob o la Ley de la Rep ublica No. 760 (40 Off. Gaz., 3169-3204), que convirti o el municipio en ciudad de Tacloban, con la misma jurisdicci on territorial (art iculo 2). Si bien la ley entr o en vigor en la misma fecha de su aprobaci on (art iculo 95), se encomend o al Presidente la fijaci on de la fecha de la organizaci on de la ciudad, con la disposici on de que los actuales Alcalde, Vice Alcalde y Concejales del municipio de Tacloban continuar an respectivamente como tales de la ciudad hasta la expiraci on de sus cargos (art iculo 89). El municipio convertido en ciudad continua siendo capital de la provincia y parte de la misma a los fines de la elecci on de los cargos provinciales y del representante (art iculos 90, 91, 92).
La carta de la ciudad contiene el acostumbrado cap itulo sobre el Juzgado municipal. Provee que habr a un juez municipal de la ciudad. Su jurisdicci on ser a la misma que la ley confiere al juez de paz del lugar. En cuanto a la jurisdicci on criminal que especifica los incisos (b) y (c) del art iculo 78 de la Carta de Tacloban, la tendr a concurrentemente con el Juzgado de Primera Instancia. (art iculo 78, Carta de Tacloban, comparado con el art iculo 78, Ley de la Judicatura.)
El recurrente ha continuado desempeñando el cargo de juez de paz de Tacloban hasta que la ciudad fue inaugurada el 12 de junio de 1953. Entonces un juez municipal auxiliar fu e nombrado, y fu e quien atendio y despach o los asuntos del Juzgado municipal de la ciudad. El 27 de dicho mes fu e nombrado el recurrido Juez municipal de la ciudad de Tacloban de ad interim, y este jur o el cargo el 6 de julio de 1953, desde cuya fecha viene desempeñandolo.
Fu e in util que el 15 de noviembre de 1952 el recurrente acudiese al Secretario de Justicia para que sea retenido en el servicio como juez municipal de la ciudad, ni que el 7 de octubre de 1953 elevara al Presidente un instancia al efecto.
La primera cuesti on que se presenta en este recurso es si el mismo se ha presentado fuera de tiempo. El recurrido contiende que la acci on est a prescrita, porque el año fijado para la presentaci on de la misma debe contarse seg un el recurrido desde que entre en vigor la Ley de la Rep ublica No. 761, o sea el 20 de junio de 1952, y el recurso se present o solo el 12 de octubre de 1953. En este caso el derecho de acci6n no ha surgido hasta la inauguraci on de la ciudad en 12 de junio de 1953, porque hasta el d ia anterior el recurrente continuaba sin obstaculo alguno desempañando el cargo. Por tanto la acci on no est a prescrita. (Regla 68, art iculo 16; Bautista v. Fajardo, 38 Phil., 624, 626-627; Abeto v. Rodas, 1 46 Off. Gaz., 930; Martinez v. Ozaeta, 2 G. R. No. L-2430, marzo 19, 1949.) .
La segunda cuestion que el recurrido plantea es que la y Carta de Tacloban ha abolido el puesto. Si efectivamente ha sido abolido el cargo, entonces ha quedado extinguido el derecho de recurrente a ocuparllo y a cobrar el salario correspondiente. McCulley v. State, 46 LRA, 567. El derecho de un juez de desempemñarlo hasta los 70 años de edad o se incapacite no priva al Congreso de su facultad de abolir, fusionar o reorganizar juzgados no constitucionales. Zandueta v. De la Costa, 66 Phil., 615; 42 Am. Jur., Pub. Officer, 904-5.
Pero en el caso de autos el Juzgado de Tacloban no ha sido abolido. Solo se le ha cambiado el nombre con el cambio de forma del gobierno local.
"The office of a municipal or a city judge is not abolished by the change in the form of local government. — Perrey v. Bianchi, 96 NJL, 113, 114 A 452.
"Where, on transition of a municipality from one class to another, there is no provision in the statute declaring a certain office vacant and the duties under it are in each case substantially the same, the transition does not vacate the office." — State v. White, 20 Nebr. 37, 28 NW 846, cited in 43 C.J. p. 649.
"A statute which simply changes the name of an office and transfers the duties thereof to a person other than the incumbent, and does not in fact abolish the office, cannot have the effect of removing the incumbent." — Malone v. Williams, 118 Tenn. 390, 103 S.W. 798; State ex rel. v. Hamby, 114 Tenn. 361, 84 S.W. 622.
‘But a statute, although purporting to abolish municipal offices cannot have the effect of removing officers holding under the city charter when the act restores the office under another name." — Malone v. Williams, supra; 43 C.J. 601.
"In such case however, the office must be abolished in good faith and if immediately after the office is abolish another office is created with substantially the same duties and a different individual is appointed, or if it otherwise appears that the office was abolished for personal or political reasons, the courts will interfere" — Garvey v. Lowell, 199 Mass 47, 85 N.E. 182, 127 A.S.R. 468; State v. Eduards, 40 Mont. 287; 106 Pac. 695, 19 R.C.L. 236.
Siguese de lo expuesto que la aprobacion de la Carta de Tacloban no tiene el efecto de destituir al recurrente. Es aparente de la misma ley la ausencia de intenci on semejante.
Arguyese por el recurrido que el art iculo 89 de la Carta de Tacloban, al no incluir al Juez de Tacloban entre los funcionarios municipales que van a continuar como fun cionarios de la ciudad hasta que sus cargos expiren, demuestra la exclusion del juez de paz de entre los que no deben cesar. La contestacion a este argumento es 1. � que el Juez de Paz no es funcionario municipal; est a pagado con fondos nacionales y est a nombrado y act ua supervisado por el Gobierno nacional; y 2. � que el juez de paz no necesita ser incluido entre los que deben continuar, porque la ley misma dispone que el desempeño de su cargo es hasta la edad de 70 años o se incapacite, y no le afecta los transitorios cambios locales de gobierno.
El puesto del recurrente es el del Juzgado de paz convertido en juzgado municipal de la ciudad de Tacloban, y no estando vacante el mismo el recurrido fue nombrado sin autoridad legal y es un usurpador del mismo.
Por tanto, se concede el recurso. El recurrente tiene derecho a continuar desempeñando el cargo de juez de paz, ahora intitulado municipal de la ciudad de Tacloban y se ordena que el recurrido lo desaloje y entregue al recurrente, con las costas. Se sobresee el recurso en cuanto al Secretario de Justicia. As i se ordena.
Paras, Pres., Pablo, Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo y Bautista Angelo, MM., est an conformes.
El 20 de junio de 1952 se aprob o la Ley de la Rep ublica No. 760 (40 Off. Gaz., 3169-3204), que convirti o el municipio en ciudad de Tacloban, con la misma jurisdicci on territorial (art iculo 2). Si bien la ley entr o en vigor en la misma fecha de su aprobaci on (art iculo 95), se encomend o al Presidente la fijaci on de la fecha de la organizaci on de la ciudad, con la disposici on de que los actuales Alcalde, Vice Alcalde y Concejales del municipio de Tacloban continuar an respectivamente como tales de la ciudad hasta la expiraci on de sus cargos (art iculo 89). El municipio convertido en ciudad continua siendo capital de la provincia y parte de la misma a los fines de la elecci on de los cargos provinciales y del representante (art iculos 90, 91, 92).
La carta de la ciudad contiene el acostumbrado cap itulo sobre el Juzgado municipal. Provee que habr a un juez municipal de la ciudad. Su jurisdicci on ser a la misma que la ley confiere al juez de paz del lugar. En cuanto a la jurisdicci on criminal que especifica los incisos (b) y (c) del art iculo 78 de la Carta de Tacloban, la tendr a concurrentemente con el Juzgado de Primera Instancia. (art iculo 78, Carta de Tacloban, comparado con el art iculo 78, Ley de la Judicatura.)
El recurrente ha continuado desempeñando el cargo de juez de paz de Tacloban hasta que la ciudad fue inaugurada el 12 de junio de 1953. Entonces un juez municipal auxiliar fu e nombrado, y fu e quien atendio y despach o los asuntos del Juzgado municipal de la ciudad. El 27 de dicho mes fu e nombrado el recurrido Juez municipal de la ciudad de Tacloban de ad interim, y este jur o el cargo el 6 de julio de 1953, desde cuya fecha viene desempeñandolo.
Fu e in util que el 15 de noviembre de 1952 el recurrente acudiese al Secretario de Justicia para que sea retenido en el servicio como juez municipal de la ciudad, ni que el 7 de octubre de 1953 elevara al Presidente un instancia al efecto.
La primera cuesti on que se presenta en este recurso es si el mismo se ha presentado fuera de tiempo. El recurrido contiende que la acci on est a prescrita, porque el año fijado para la presentaci on de la misma debe contarse seg un el recurrido desde que entre en vigor la Ley de la Rep ublica No. 761, o sea el 20 de junio de 1952, y el recurso se present o solo el 12 de octubre de 1953. En este caso el derecho de acci6n no ha surgido hasta la inauguraci on de la ciudad en 12 de junio de 1953, porque hasta el d ia anterior el recurrente continuaba sin obstaculo alguno desempañando el cargo. Por tanto la acci on no est a prescrita. (Regla 68, art iculo 16; Bautista v. Fajardo, 38 Phil., 624, 626-627; Abeto v. Rodas, 1 46 Off. Gaz., 930; Martinez v. Ozaeta, 2 G. R. No. L-2430, marzo 19, 1949.) .
La segunda cuestion que el recurrido plantea es que la y Carta de Tacloban ha abolido el puesto. Si efectivamente ha sido abolido el cargo, entonces ha quedado extinguido el derecho de recurrente a ocuparllo y a cobrar el salario correspondiente. McCulley v. State, 46 LRA, 567. El derecho de un juez de desempemñarlo hasta los 70 años de edad o se incapacite no priva al Congreso de su facultad de abolir, fusionar o reorganizar juzgados no constitucionales. Zandueta v. De la Costa, 66 Phil., 615; 42 Am. Jur., Pub. Officer, 904-5.
Pero en el caso de autos el Juzgado de Tacloban no ha sido abolido. Solo se le ha cambiado el nombre con el cambio de forma del gobierno local.
"The office of a municipal or a city judge is not abolished by the change in the form of local government. — Perrey v. Bianchi, 96 NJL, 113, 114 A 452.
"Where, on transition of a municipality from one class to another, there is no provision in the statute declaring a certain office vacant and the duties under it are in each case substantially the same, the transition does not vacate the office." — State v. White, 20 Nebr. 37, 28 NW 846, cited in 43 C.J. p. 649.
"A statute which simply changes the name of an office and transfers the duties thereof to a person other than the incumbent, and does not in fact abolish the office, cannot have the effect of removing the incumbent." — Malone v. Williams, 118 Tenn. 390, 103 S.W. 798; State ex rel. v. Hamby, 114 Tenn. 361, 84 S.W. 622.
‘But a statute, although purporting to abolish municipal offices cannot have the effect of removing officers holding under the city charter when the act restores the office under another name." — Malone v. Williams, supra; 43 C.J. 601.
"In such case however, the office must be abolished in good faith and if immediately after the office is abolish another office is created with substantially the same duties and a different individual is appointed, or if it otherwise appears that the office was abolished for personal or political reasons, the courts will interfere" — Garvey v. Lowell, 199 Mass 47, 85 N.E. 182, 127 A.S.R. 468; State v. Eduards, 40 Mont. 287; 106 Pac. 695, 19 R.C.L. 236.
Siguese de lo expuesto que la aprobacion de la Carta de Tacloban no tiene el efecto de destituir al recurrente. Es aparente de la misma ley la ausencia de intenci on semejante.
Arguyese por el recurrido que el art iculo 89 de la Carta de Tacloban, al no incluir al Juez de Tacloban entre los funcionarios municipales que van a continuar como fun cionarios de la ciudad hasta que sus cargos expiren, demuestra la exclusion del juez de paz de entre los que no deben cesar. La contestacion a este argumento es 1. � que el Juez de Paz no es funcionario municipal; est a pagado con fondos nacionales y est a nombrado y act ua supervisado por el Gobierno nacional; y 2. � que el juez de paz no necesita ser incluido entre los que deben continuar, porque la ley misma dispone que el desempeño de su cargo es hasta la edad de 70 años o se incapacite, y no le afecta los transitorios cambios locales de gobierno.
El puesto del recurrente es el del Juzgado de paz convertido en juzgado municipal de la ciudad de Tacloban, y no estando vacante el mismo el recurrido fue nombrado sin autoridad legal y es un usurpador del mismo.
Por tanto, se concede el recurso. El recurrente tiene derecho a continuar desempeñando el cargo de juez de paz, ahora intitulado municipal de la ciudad de Tacloban y se ordena que el recurrido lo desaloje y entregue al recurrente, con las costas. Se sobresee el recurso en cuanto al Secretario de Justicia. As i se ordena.
Paras, Pres., Pablo, Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo y Bautista Angelo, MM., est an conformes.
Endnotes:
1. 82 Phil., 59.
2. 83 Phil., 971.