May 1951 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
Philippine Supreme Court Jurisprudence
Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1951 > May 1951 Decisions >
G.R. No. L-3339 May 28, 1951 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. CRISPIN RODILLAS
089 Phil 99:
089 Phil 99:
SECOND DIVISION
[G.R. No. L-3339. May 28, 1951.]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado, contra CRISPIN RODILLAS, MAXIMO BERGANIO Y PEDRO CORPUZ, acusados y apelantes.
D. Leonardo Jimenez en representacion de los apelantes.
El Procurador General Sr. Felix Bautista Angelo y el Procurador Sr. Meliton G. Soliman en representacion del Gobierno.
SYLLABUS
1. PROCEDIMIENTO PENAL; SENTENCIA; SU ENMIENDA O ANULACION. — Dentro de los quince dias desde la lectura de la sentencia al acusado que estaba detenido, y no habiendo sido expedido aun el mittimus, puede el Juzgado anular la sentencia o enmendarla, a menos que el acusado detenido haya hecho constar expresamente por escrito que renuncia a la apelacion y que esta dispuesto a cumplir la condena. Su silencio no debe interpretar se como conformidad a la sentencia.
2. ID.; DEFINICION DEL MITTIMUS. — El mittimus es la notificacion firmada por el Juez dirigida al alcaide de que los condenados deben comenzar a sufrir su condena.
2. ID.; DEFINICION DEL MITTIMUS. — El mittimus es la notificacion firmada por el Juez dirigida al alcaide de que los condenados deben comenzar a sufrir su condena.
D E C I S I O N
PABLO, M. :
Crispin Rodillas, Maximo Berganio y Pedro Corpuz, al ser informados de la denuncia de robo con homicidio en el juzgado de Paz de San Quintin, Pangasinan, se declararon culpables; pero en el Juzgado de Primera Instancia se declararon no culpables. La acusacion presento sus pruebas. Despues de cerrar el acusado Crispin la presentacion de las suyas, Maximo pidio que se le permitiese retirar su declaracion de no culpable para sustituirla con la de culpable. Se levanto la sesion. En la continuacion de la vista el 20 de julio, Pedro pidio que se le permitiese retirar su declaracion de no culpable para sustituirla con la de culpable. El Juzgado concedio ambas peticiones, y ambos acusados declararon como testigos a su favor para probar las circunstancias atenuantes de intoxicacion y la de no haber tenido la intencion de cometer un mal de tanta gravedad como lo realizado. Despues de esto, el acusado Crispin pidio permiso al juzgado para retirar su declaracion de no culpable y sustituirla con la de culpable. La peticion fue concedida. Acto seguido, Crispin declaro a su favor para demostrar las circunstancias atenuantes invocadas por el. El Juzgado declaro sometida la causa y anuncio que en la mañana del 22 de julio promulgaria su decision. En dicho dia, en sesion abierta, el Juzgado anuncio verbalmente la parte dispositiva de su decision, dictando al taquigrafo lo siguiente:jgc:chanrobles.com.ph
"Without prejudice to rendering a written decision in this case, the Court hereby renders verbally the dispositive part of the said decision - WHEREFORE, the prosecution having established beyond reasonable doubt the guilt of the accused Crispin Rodillas, Pedro Corpuz and Maximo Berganio for the felony of robbery with homicide and by virtue of the plea of guilty of said accused to the same offense, the Court hereby finds them guilty of said crime alleged in the information and, considering in their favor the mitigating circumstances of intoxication and that they did not have the intention of causing that serious wrong that was committed, sentences them to suffer an indeterminate penalty of from 8 years and 1 day of prision mayor to 14 years of reclusion temporal, to indemnify jointly and severally the heirs of the victim Casiano Francisco in the sum of P6,000.00 and the amount of P16.31 which is the value of the subject of the robbery without subsidiary imprisonment in case of insolvency, the principal penalty being higher than prision correccional, with the accessories of the law and to pay the costs." (pp. 36-37, t.s.n. Gaspar.)
En 3 de agosto los acusados, con la asistencia de sus abogados, fueron informados en sesion abierta por el Juez de que, no estando de acuerdo con la ley la sentencia previamente anunciada, seria modificada y aumentada la pena. Los abogados de los acusados se opusieron a la enmienda, alegando que la sentencia ya quedo firme porque los acusados comenzaron a cumplirla desde el 22 de julio.
En 5 de agosto de 1949, fueron notificados, en sesion abierta del juzgado, de la segunda decision (con fecha 4 del mismo mes) imponiendoles la pena de reclusion perpetua. Contra esta segunda sentencia apelan los acusados.
En 9 de agosto de 1950, Crispin Rodillas retiro su apelacion, y en resolucion del 14 del mismo mes, este Tribunal lo aprobo.
Los hechos probados son los siguientes: Casiano Francisco de 52 años de edad, vendedor de pan, salio de su casa en la madrugada del 17 de septiembre de 1948, en San Quintin, Pangasinan, para comprar pan del People’s Bakery que esta cerca del mercado del pueblo, para revenderlo en los barrios; estaba andando en la carretera provincial, dentro del barrio Alac del mismo municipio, cuando Maximo Berganio le llamo. Casiano Francisco paro. Cuando estaba abriendo la lata en donde tenia el pan, Maximo y Crispin le pegaron con piezas de caña, por cuyos golpes Francisco cayo desplomado al suelo. Maximo, Crispin y Pedro se apoderaron de todo su pan, se dirigieron a sus casas desparramando los panes que habian sacado en las sementeras por donde pasaron. Cada uno de ellos comio solamente dos panes. Pedro no pego a Francisco, pero tuvo acuerdo con Maximo y Crispin en asaltar al vendedor de pan, sin intencion de matarle. El valor de los panes que llevaba entonces Francisco y de que se apoderaron los acusados era de P16.31.
Francisco fue llevado al dispensario del hospital provincial de Pangasinan en donde fallecio a las 10:15 de la mañana del mismo dia. La causa de la muerte, segun el Dr. Benigno C. Parayno, medico residente, fue la hemorragia interna causada por golpes que dejaron fracturado el hueso frontal y herida lacerada en la region parietal izquierda.
Los dos apelantes Maximo y Pedro contienden que la sentencia dictada por el juzgado en sesion abierta en 22 de julio ha quedado firme, y no puede ser enmendada.
El Procurador General concurre con los apelantes, y dice que ellos estaban satisfechos con la primera sentencia y que no tenian intencion de apelar; que no tenian tal intencion, lo comprueba el hecho de que el 3 de agosto, cuando fueron avisados por el Juzgado de que aumentaria la pena, ellos, por medio de sus abogados, se opusieron a la modificacion; que tal objecion constituye una directa notificacion al Juzgado de que no apelaban de la primera sentencia; por tanto — arguye el Procurador General — desde el 3 de agosto de 1949, cuando menos, debe considerarse como si hubieran comenzado a sufrir la condena. Esta teoria es insostenible.
Los acusados no manifestaron que estaban conformes con la primera sentencia. No aparece en ninguna parte del expediente tal conformidad. No se expidio por el Juzgado el mittimus, que constituye la notificacion al alcaide de que los conodenados deben comenzar a sufrir su condena.
Cuando en 3 de agosto anuncio el Juez que enmendaria su decision del 22 de julio porque no estaba de acuerdo con la ley, aumentando la pena, desde aquel momento quedo revocada dicha decision. Por tanto, la objecion presentada por los abogados de los acusados a la modificacion no podia revivir la decision ya revocada por el juez. El anuncio de la revocacion fue anterior a la objecion de los abogados de los acusados. La decision escrita de fecha 4 de agosto, leida a los acusados al dia siguiente 5, se ha decretado dentro del periodo de 15 dias, a contar del 22 de julio. Aun suponiendo que la primera sentencia se hubiera dictado con todas las formalidades que dispone la ley y la Constitucion, con todo podia aun ser anulada o enmendada por el Juez. (Art. 7, Regla 116).
"Un Tribunal tiene la facultad de revisar su sentencia y aumentar la pena impuesta a un reo antes de que dicha sentencia sea firme y de que se haya cumplido alguna parte de la pena primitiva." (Estados Unidos contra Vayson, 27 Jur. Fil., 481.)
El transcurso del plazo de 15 dias dispuesto por el articulo 6 de la Regla 118, dentro del cual el acusado puede apelar, no se puede reducir a menos que el acusado expresamente haga constar por escrito que renuncia a la apelacion y que esta dispuesto a cumplir la condena. (Art. 7, Regla 116). El hecho de que los acusados se hayan declarado culpables y que se les haya impuesto condena sin que ellos hayan dicho nada si estaban conformes con la sentencia o no, no debe tomarse como asentimiento o conformidad en la condena. Su silencio no debe interpretarse como conformidad.
Suponiendo que un acusado de estupro ordinario se haya declarado culpable, se le hubiera impuesto la pena de 6 meses y un dia de prision correccional y otras accesorias, y se haya callado y solamente se le ocurrio presentar su apelacion en el decimocuarto dia despues de la notificacion de la condena porque descubrio que la pena no esta de acuerdo con la ley �se puede deducir que el acusado se ha conformado con la sentencia y que ya no puede apelar porque quedo firme la sentencia? A nadie se le ocurrira tan absurda teoria. Impedirle la apelacion antes de expirar los 15 dias, por la simple razon de que con su silencio se allano a la condena, es conculcar uno de sus derechos esenciales. Tampoco debe suponerse que el silencio de los acusados (hoy apelantes), despues de oir la condena del 22 de julio, es indicio de que estaban conformes con la condena.
La conformidad de un acusado a la condena impuesta a el debe ser expresa para que el juzgado pueda expedir el mittimus correspondiente. Solamente se expide el mittimus despues de transcurridos los 15 dias de plazo para la apelacion, a menos que el acusado lo pida antes de una manera clara y expresa, o a menos que "el acusado haya renunciado expresamente por escrito a su derecho de apelar." (Art. 7, Regla 116.)
La decision del 22 de julio ya esta enmendada legalmente por la del 4 de agosto. La ultima es la que debe regir.
Se confirma la misma con costas.
Feria, Bengzon, Montemayor, y Jugo, MM., estan conformes.
Tuason, J., concurs in the result.
PARAS, C.J., dissenting:chanrob1es virtual 1aw library
I vote to follow the recommendation of the Solicitor General who in his brief states the following:jgc:chanrobles.com.ph
"We are inclined to concede the claim of counsel that appellants had begun serving the sentence of July 22, 1949, and in view thereof the trial court had lost jurisdiction to set aside or modify it. It must be remembered, in this connection, that the judgment in question was rendered after appellants, who were detention prisoners, had withdrawn their original plea of not guilty and substituted it with that of guilty and that up to August 3, 1949, when they were advised by the trial court of its purpose to modify the sentence against them, they had not evinced any intention or taken any step to appeal it. This circumstance lends color of truth to the claim of counsel in his motion of January 19, 1950, referred to, that appellants were satisfied with the sentence or penalty imposed upon them and had no intention of appealing it. In any event, the absence of any such intention was indicated in a positive manner on August 3, 1949, when, as already stated, in open court through their lawyers they vehemently objected to the proposed modification of the original judgment against them on the ground that, having served part of said judgment since its rendition on July 22, 1949, the same had become final. At the same time, that objection constituted direct notice to the trial court that they were not appealing the judgment against them and from August 3, 1949, at least, they should be considered as having commenced service thereof. It results that when the modified decision was read to appellants on August 5, 1949, the original sentence had already become final and neither the court below nor this court has jurisdiction to modify it (People v. Quebral, Et Al., 42 Off. Gaz., 2788; 76 Phil., 294).
"The court below advanced the opinion that the judgment of July 22, 1949, being void because it imposes a penalty not provided by law, may be altered at any time for the imposition of the correct penalty. In this we cannot concur. Said judgment is not void but merely voidable inasmuch as unquestionably the trial court had jurisdiction over the defendant as well as the offense and to impose the penalty in question (Talabon v. The Provincial Warden of Iloilo, 44 Off. Gaz., 4326; 78 Phil., 599). No matter how erroneous said judgment was, after the same had become final and executory, it can no longer be set aside or modified (People v. Quebral, Et Al., supra; Fernandez v. De Castro, 48 Phil., 123)."
"Without prejudice to rendering a written decision in this case, the Court hereby renders verbally the dispositive part of the said decision - WHEREFORE, the prosecution having established beyond reasonable doubt the guilt of the accused Crispin Rodillas, Pedro Corpuz and Maximo Berganio for the felony of robbery with homicide and by virtue of the plea of guilty of said accused to the same offense, the Court hereby finds them guilty of said crime alleged in the information and, considering in their favor the mitigating circumstances of intoxication and that they did not have the intention of causing that serious wrong that was committed, sentences them to suffer an indeterminate penalty of from 8 years and 1 day of prision mayor to 14 years of reclusion temporal, to indemnify jointly and severally the heirs of the victim Casiano Francisco in the sum of P6,000.00 and the amount of P16.31 which is the value of the subject of the robbery without subsidiary imprisonment in case of insolvency, the principal penalty being higher than prision correccional, with the accessories of the law and to pay the costs." (pp. 36-37, t.s.n. Gaspar.)
En 3 de agosto los acusados, con la asistencia de sus abogados, fueron informados en sesion abierta por el Juez de que, no estando de acuerdo con la ley la sentencia previamente anunciada, seria modificada y aumentada la pena. Los abogados de los acusados se opusieron a la enmienda, alegando que la sentencia ya quedo firme porque los acusados comenzaron a cumplirla desde el 22 de julio.
En 5 de agosto de 1949, fueron notificados, en sesion abierta del juzgado, de la segunda decision (con fecha 4 del mismo mes) imponiendoles la pena de reclusion perpetua. Contra esta segunda sentencia apelan los acusados.
En 9 de agosto de 1950, Crispin Rodillas retiro su apelacion, y en resolucion del 14 del mismo mes, este Tribunal lo aprobo.
Los hechos probados son los siguientes: Casiano Francisco de 52 años de edad, vendedor de pan, salio de su casa en la madrugada del 17 de septiembre de 1948, en San Quintin, Pangasinan, para comprar pan del People’s Bakery que esta cerca del mercado del pueblo, para revenderlo en los barrios; estaba andando en la carretera provincial, dentro del barrio Alac del mismo municipio, cuando Maximo Berganio le llamo. Casiano Francisco paro. Cuando estaba abriendo la lata en donde tenia el pan, Maximo y Crispin le pegaron con piezas de caña, por cuyos golpes Francisco cayo desplomado al suelo. Maximo, Crispin y Pedro se apoderaron de todo su pan, se dirigieron a sus casas desparramando los panes que habian sacado en las sementeras por donde pasaron. Cada uno de ellos comio solamente dos panes. Pedro no pego a Francisco, pero tuvo acuerdo con Maximo y Crispin en asaltar al vendedor de pan, sin intencion de matarle. El valor de los panes que llevaba entonces Francisco y de que se apoderaron los acusados era de P16.31.
Francisco fue llevado al dispensario del hospital provincial de Pangasinan en donde fallecio a las 10:15 de la mañana del mismo dia. La causa de la muerte, segun el Dr. Benigno C. Parayno, medico residente, fue la hemorragia interna causada por golpes que dejaron fracturado el hueso frontal y herida lacerada en la region parietal izquierda.
Los dos apelantes Maximo y Pedro contienden que la sentencia dictada por el juzgado en sesion abierta en 22 de julio ha quedado firme, y no puede ser enmendada.
El Procurador General concurre con los apelantes, y dice que ellos estaban satisfechos con la primera sentencia y que no tenian intencion de apelar; que no tenian tal intencion, lo comprueba el hecho de que el 3 de agosto, cuando fueron avisados por el Juzgado de que aumentaria la pena, ellos, por medio de sus abogados, se opusieron a la modificacion; que tal objecion constituye una directa notificacion al Juzgado de que no apelaban de la primera sentencia; por tanto — arguye el Procurador General — desde el 3 de agosto de 1949, cuando menos, debe considerarse como si hubieran comenzado a sufrir la condena. Esta teoria es insostenible.
Los acusados no manifestaron que estaban conformes con la primera sentencia. No aparece en ninguna parte del expediente tal conformidad. No se expidio por el Juzgado el mittimus, que constituye la notificacion al alcaide de que los conodenados deben comenzar a sufrir su condena.
Cuando en 3 de agosto anuncio el Juez que enmendaria su decision del 22 de julio porque no estaba de acuerdo con la ley, aumentando la pena, desde aquel momento quedo revocada dicha decision. Por tanto, la objecion presentada por los abogados de los acusados a la modificacion no podia revivir la decision ya revocada por el juez. El anuncio de la revocacion fue anterior a la objecion de los abogados de los acusados. La decision escrita de fecha 4 de agosto, leida a los acusados al dia siguiente 5, se ha decretado dentro del periodo de 15 dias, a contar del 22 de julio. Aun suponiendo que la primera sentencia se hubiera dictado con todas las formalidades que dispone la ley y la Constitucion, con todo podia aun ser anulada o enmendada por el Juez. (Art. 7, Regla 116).
"Un Tribunal tiene la facultad de revisar su sentencia y aumentar la pena impuesta a un reo antes de que dicha sentencia sea firme y de que se haya cumplido alguna parte de la pena primitiva." (Estados Unidos contra Vayson, 27 Jur. Fil., 481.)
El transcurso del plazo de 15 dias dispuesto por el articulo 6 de la Regla 118, dentro del cual el acusado puede apelar, no se puede reducir a menos que el acusado expresamente haga constar por escrito que renuncia a la apelacion y que esta dispuesto a cumplir la condena. (Art. 7, Regla 116). El hecho de que los acusados se hayan declarado culpables y que se les haya impuesto condena sin que ellos hayan dicho nada si estaban conformes con la sentencia o no, no debe tomarse como asentimiento o conformidad en la condena. Su silencio no debe interpretarse como conformidad.
Suponiendo que un acusado de estupro ordinario se haya declarado culpable, se le hubiera impuesto la pena de 6 meses y un dia de prision correccional y otras accesorias, y se haya callado y solamente se le ocurrio presentar su apelacion en el decimocuarto dia despues de la notificacion de la condena porque descubrio que la pena no esta de acuerdo con la ley �se puede deducir que el acusado se ha conformado con la sentencia y que ya no puede apelar porque quedo firme la sentencia? A nadie se le ocurrira tan absurda teoria. Impedirle la apelacion antes de expirar los 15 dias, por la simple razon de que con su silencio se allano a la condena, es conculcar uno de sus derechos esenciales. Tampoco debe suponerse que el silencio de los acusados (hoy apelantes), despues de oir la condena del 22 de julio, es indicio de que estaban conformes con la condena.
La conformidad de un acusado a la condena impuesta a el debe ser expresa para que el juzgado pueda expedir el mittimus correspondiente. Solamente se expide el mittimus despues de transcurridos los 15 dias de plazo para la apelacion, a menos que el acusado lo pida antes de una manera clara y expresa, o a menos que "el acusado haya renunciado expresamente por escrito a su derecho de apelar." (Art. 7, Regla 116.)
La decision del 22 de julio ya esta enmendada legalmente por la del 4 de agosto. La ultima es la que debe regir.
Se confirma la misma con costas.
Feria, Bengzon, Montemayor, y Jugo, MM., estan conformes.
Tuason, J., concurs in the result.
Separate Opinions
PARAS, C.J., dissenting:chanrob1es virtual 1aw library
I vote to follow the recommendation of the Solicitor General who in his brief states the following:jgc:chanrobles.com.ph
"We are inclined to concede the claim of counsel that appellants had begun serving the sentence of July 22, 1949, and in view thereof the trial court had lost jurisdiction to set aside or modify it. It must be remembered, in this connection, that the judgment in question was rendered after appellants, who were detention prisoners, had withdrawn their original plea of not guilty and substituted it with that of guilty and that up to August 3, 1949, when they were advised by the trial court of its purpose to modify the sentence against them, they had not evinced any intention or taken any step to appeal it. This circumstance lends color of truth to the claim of counsel in his motion of January 19, 1950, referred to, that appellants were satisfied with the sentence or penalty imposed upon them and had no intention of appealing it. In any event, the absence of any such intention was indicated in a positive manner on August 3, 1949, when, as already stated, in open court through their lawyers they vehemently objected to the proposed modification of the original judgment against them on the ground that, having served part of said judgment since its rendition on July 22, 1949, the same had become final. At the same time, that objection constituted direct notice to the trial court that they were not appealing the judgment against them and from August 3, 1949, at least, they should be considered as having commenced service thereof. It results that when the modified decision was read to appellants on August 5, 1949, the original sentence had already become final and neither the court below nor this court has jurisdiction to modify it (People v. Quebral, Et Al., 42 Off. Gaz., 2788; 76 Phil., 294).
"The court below advanced the opinion that the judgment of July 22, 1949, being void because it imposes a penalty not provided by law, may be altered at any time for the imposition of the correct penalty. In this we cannot concur. Said judgment is not void but merely voidable inasmuch as unquestionably the trial court had jurisdiction over the defendant as well as the offense and to impose the penalty in question (Talabon v. The Provincial Warden of Iloilo, 44 Off. Gaz., 4326; 78 Phil., 599). No matter how erroneous said judgment was, after the same had become final and executory, it can no longer be set aside or modified (People v. Quebral, Et Al., supra; Fernandez v. De Castro, 48 Phil., 123)."