Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > April 1941 Decisions > G.R. No. 47404 April 8, 1941 - AURORA HERNADEZ v. JOSE AUGUSTO IMPERIAL, ET AL.

071 Phil 403:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47404. April 8, 1941.]

TUTELA de los menores Edmundo Imperial y otros. AURORA HERNADEZ, solicitante-apelante, v. JOSE AUGUSTO IMPERIAL y ANA IMPERIAL, opositores-apelados.

D. Jesus Salazar en representacion de la apelante.

D. Leoncio Imperial y D. Victor A. Imperial en representacion de los apelados.

SYLLABUS


1. TUTELA DE MENORES; PARTICION DE BIENES DE DIFUNTOS. — Tutela de menores y particion de bienes raices, o particion de bienes de difuntos son cosas bien distintas. La ley tiene para cada una de ellas, disposiciones. exprelsas y cxclusivas. Las facultades que concede a los Juzgados en materia de Tutela, estan claramente definidas en el Capitulo XXVII de la Ley No. 190; y por mucho que se escudriñe, no se encontrara en dicho Capitulo ninguna disposicion que autorice que en Expedientes de Tutela pucden considerar y aprobar convenios de particion de los bienes de un difunto, que unas partes interesadas en su particion, les presentan para su aprobacion. Para ello estan las disposiciones contenidas en los Capitulos XL, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII de la citada ley, que requieren la institucion previa de un Expediente de Testamentaria o de Intestado, segun que el finado de cuyos bienes se trata haya muerto con testamento o sin el. (Pavia contra De la Rosa, 8 Jur. Fil., 69.) Si acaso se tratase de particion de bienes raices, estan tambien las disposiciones de los articulos 181 al 196 de la misma ley que requicren un juicio ad hoc, un juicio que se promueve especialmente para obtener una decision del Juzgado, que ordene y apruebe la particion.

2. ID.; ID. — Hay otra particion de bienes que puede hacerse segun la ley, y es aquella que en procedimientos se conoce por particion sumaria de herencias, y puede hacerse con intervencion judicial o sin ella. Si se hace sin intervencion judicial, los que la hacen deben ser todos mayores de edad y tener capacidad para contraer obligaciones; Se es preciso que el dueño fallecido de los bienes que se han de partir, no haya dejado deudas u obligaciones pendientes dc pago, o que en el caso de haberlas dejado, las mismas han sido debidamente satisfechas despues de su muerte. (Art. 596 de la Ley No. 190). Y si se hace la particion con intervencion judicial, entonces debe procederse de conformidad con las disposiciones de los articulos 597 y 598 de la mencionada ley, segun quedo enmendado el primero por la Ley No. 3370 Para ello hay que promover el Expediente correspondiente, previa presentacion de una solicitud al efecto y la publicacion de los avisos necesarios, por lo menos por espacio de tres semanas collsecutivas para conocimiento general de todos aquellos que tienen interes en los bienes que van a ser objeto de particion Esta clase de particion esta sujeta a la condicion de que los bienes que van a ser su objeto, sean dc poca cuantia o no exceddan de P6,000.

3. ID.; ID.; CASO DE AUTOS. — La particion efectuada por Aurora Hernandez y sus hijos menores de que ella es tutora judcial, es dt distinta naturaleza, porque, para harcerla, hubieron de solicitar la intervencion del Juzgado, y no son por otra parte, todos ellos mayores dc edad; y lo que es especialmente importante, no han promovido el Expediente requerido de particion, limitandost unicamente, como se limitaron, a pedir la aprobacion de la misma en un Expediente de Tutela.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


La cuestion que hay que determinar en esta causa que viene en apelacion del Juzgado de Primera Instancia de Albay es, si erro el Juzgado al dejar sin efecto mediante su auto de 19 de enero de 1940, los de 7 y 23 de enero de 1939.

El primero de los dos mencionados autos, o sea, el de 7 de enero de 1939, muestra en su faz que el abogado Ubaldo Arcangel, a instancia de Aurora Hernandez que alego ser la viuda de Maximo N. Imperial, fallecido intestado, y ser al propio tiempo la madre de los hijos de ambos, llamados Edmundo, Eva, Lourdes, Maximo y Thelma, todos menores de edad, fue nombrado curador ad litem de los mismos para proteger sus derechos y representarlos en la particion que iba a lener lugar, de los bienes relictos del referido finado, entre ia viuda del mismo, la propia madre y tutora de dichos menores, y estos mismos; y el auto ,de 23 de enero de 1939 muestra a su vez en su faz que, considerando el Juzgado bien hecha la particion acordada por la viuda y por el curador ad litem de los menores ya nombrados, la aprobo en la forma que en dicho auto se expresa.

Algunos meses despues, los menores Jose Augusto Imperial y Ana Imperial que se enteraron de haberse hecho la referioda particion, y de haberse aprobado la misma por el Juzgalo, pidieron, por medio de su abogado, la reconsideracion del auto que la aprobaba, alegando entre otras razones que se prescindio de ellos, siendo hijos naturales reconocidos del finado que Aurora Hernandez, la viuda, no obstante haber promovido el Expediente de Tutela de sus hijos el 30 de enero de 1930, no presento alli inventario alguno de los supuestos bienes que tenian, sino solamente el 6 de enero de 1939; que en el inventario que presento en dicha fecha, dejo de incluir intencional y fraudulentamente otras propiedades del finado; y que el Juzgado no tenia competencia para considerar y aprobar una particion de bienes de un difunto en un Expediente de Tutela.

El Juzgado a quien le parecio muy bien fundada la peticion de los dos mencionados menores, Jose Augusto Imperial y Ana Imperial, dejo sin efecto los dos aludidos autos de 7 y 23 de enero de 1939, mediante su auto contra el cual Aurora Hernandez interpuso apelacion, por considerarlo no estar ajustado a la ley.

Tutela de menores y particion de bienes r&ices, o particion de bienes de difuntos son cosas bien distintas. La ley tiene para cada una de ellas, disposiciones expresas y exclusivas. Las facultades que concede a los Juzgados en materia de Tutela, estan claramente definidas en el Capitulo XXVII de la Ley No. 190; y por mucho que se escudrine. no se encontrara en dicho Capitulo ninguna disposicion que autorice que en Expedientes de Tutela pueden considerar y aprobal convenios de particion de los bienes de un difunto, que unas partes interesadas en su particion, les presentan para su aprobacion. Para ello estan las disposiciones contenidas en los Capitulos XL, XXX, XXXI, XXXII XXXIII de la citada ley, que requieren la institucion previa de un Expediente de Testamentaria o de Intestado, segun que el finado de cuyos bienes se trata haya muerto con testamento o sin el. (Pavia contra De la Rosa, 8 Jur. Fil., 69) Si acaso se tratase de particion de bienes raices, estan tambien las disposiciones de los articulos 181 al 196 de la misma ley que requieren un juicio ad hoc, un juicio que se promueve especialmente para obtener una decision del Juzgado, que ordene y apruebe la particion.

Hay otra particion de bienes que puede hacerse segun la ley, y es aquella que en procedimientos se conoce por particion sumaria de herencias, y puede hacerse con intervencion judicial o sin ella. Si se hace sin intervencion judicial, los que la hacen deben ser todos mayores de edad y tener capacidad para contraer obligaciones; y es preciso que el dueno fallecido de los bienes que se han de partir, no haya dejado deudas u obligaciones pendientes de pago, o que en el caso de haberlas dejado, las mismas han sido debidamente satisfechas despues de su muerte. (Art. 596 de la Ley No. 190. Y si se hace la particion con intervencion judicial, entonces debe procederse de conformidad con las disposiciones de los articulos 597 y 598 de la mencionada ley, segun quedo enmendado el primero por la ley No. 3370. Para ello hay que promover el Expediente correspondiente, previa presentacion de una solicitud al efecto y la publicacion de los avisos necesarios, por lo menos por espacio de tres semanas consecutivas para conocimiento general de todos aquellos que tienen interes en los bienes que van a ser objeto de particion. Esta clase de particion esta sujeta a la condicion de que los bienes que van a ser su objeto, sean de poca cuantia o no excedan de P6,000.

La particion efectuada por Aurora Hernandez y sus hijos menores de que ella es tutora judicial, es de distinta naturaleza, porque, para hacerla, hubieron de solicitar la intervencion del Juzgado, y no son por otra parte, todos ellosmayores de edad; y lo que es especialmente importante, no han pomovido el Expediente requerido de particion, limitandose unicamente, como se limitaron, a pedir la aprobacion de la misma en un Expediente de Tutela.

La razon que la apelante aduce de que el Juzgado no tenia autoridad para dictar su auto apelado dejando sin efecto los dos autos de que hasta aqui se ha venido hablando, no tiene ningun peso, porque siendo nulos desde el principio los dos referidos autos, debe considerarse que no han surtido ni surten ningun efecto. Ademas, autos de dicha naturaleza, dictados por un Juzgado, sin tener la autoridad necesaria ara ello, pueden ser discutidos y redarguidos de nulos en cualquier momento, no obstante el tiempo transcurrido desde que fueron aprobados hasta que se hayan dado los pasos necesarios para dejarlos sin efecto.

En vista de los hechos y consideraciones que se acaban de exponer, resulta claro que el Juzgado de Primera Instancia de Albay obro con absoluto acierto al dejar sin efecto los dos autos de 7 y 23 de enero de 1939.

La cuestion de si Jose Augusto Imperial y Ana Imperil son hijos naturales reconocidos del finado Maximo N. Imperial o no, es una cuestion que el Juzgado a quo no necesitaba resolver. Podria resolverse la misma cuando, iniciada la correspondiente accion de particion, llegue el tiempo que ei Juzgado senale para dicho fin, y se presenten las pruebas necesarias para capacitarle a resolverla.

Por tanto, desestimamos la apelacion interpuesta por la apelante; y por la presente, confirmamos el auto apelado, con las costas a dicha apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Laurel, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.




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  • G.R. No. 47921 April 30, 1941 - EL BANCO NACIONAL FILIPINO v. ENCARNACION ESCUDERO

    072 Phil 150

  • G.R. No. 47959 April 30, 1941 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. MAXIMO TACAD, ET AL.

    072 Phil 157

  • G.R. No. 47961 April 30, 1941 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. MANUEL CONCORDIA

    072 Phil 160

  • G.R. No. 47991 April 30, 1941 - SISENANDO MACALINDOG v. MARIANO L. DE LA ROSA

    072 Phil 163