April 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47398 April 14, 1941 - RAYMUNDA SANTOS v. BENITO STO. DOMINGO, ET AL.
071 Phil 460:
071 Phil 460:
EN BANC
[G.R. No. 47398. April 14, 1941.]
Testamentaria del finado Dr. Domingo Zamora. RAYMUNDA SANTOS, solicitante-apelada, contra BENITO STO. DOMINGO Y OTROS, opositores-apelantes.
D. Lucio Javillonar, en representacion.
D. Lorenzo Sunico, en representacion de la apelada.
SYLLABUS
1. TESTAMENTOS; LEGALIZACION; PERSONALIDAD PARA INTERVENIR EN LAS ACTUACIONES; DE TESTAMENTARIA. — Como quiera que los apelantes no alegaron ni demostraron prima facie que la orden legalizando el testamento se obtuvo mediante sorpresa o inadvertencia y que la negligencia en que incurrieron era excusable, y en vista de que tampoco alegaron ni probaron prima facie que el pretendido primer testamento existe y puede ser presentado para su legalizacion y que no ha sido revocado por el ultimo testanlento autenticado, es obvio que el Juzgado no incurrio en error alguno al declarar que no tenian personalidad para intervenir en las actuaciones de testamentaria y al denegar la mocion de reconsideracion.
2. ID.; ID.; ID. — Se pretende ahora que los apelantes tienen derecho, como herederos de la difunta F. Santo D., a los bienes gananciales de esta que se hallan eo nfundidos con los bienes que dejo el finado D. Z. Parece ser ahora la teoria de los apelantes que todos los bienes que dejo el difunto D. Z. son bienes gananciales de el y su finada esposa F. Santo D. y que la mitad de dicha sociedad de gananciales les corresponde a ellos por derecho hereditario. Si este es el caso, es claro que no tienen derecho a oponerse a la legalizacion del testamento autenticado y que su intervencion en la testamentaria del finado D. Z. debe comenzar cuando se solicite por ellos, por la albacea o por cualquier otro interesado la liquidacion de la sociedad de gananciales de dichos esposos fallecidos, de conformidad con lo que provee el articulo 2, Regla 75, de los Reglamentos de los Tribunales, antes articulo 685 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 3176.
2. ID.; ID.; ID. — Se pretende ahora que los apelantes tienen derecho, como herederos de la difunta F. Santo D., a los bienes gananciales de esta que se hallan eo nfundidos con los bienes que dejo el finado D. Z. Parece ser ahora la teoria de los apelantes que todos los bienes que dejo el difunto D. Z. son bienes gananciales de el y su finada esposa F. Santo D. y que la mitad de dicha sociedad de gananciales les corresponde a ellos por derecho hereditario. Si este es el caso, es claro que no tienen derecho a oponerse a la legalizacion del testamento autenticado y que su intervencion en la testamentaria del finado D. Z. debe comenzar cuando se solicite por ellos, por la albacea o por cualquier otro interesado la liquidacion de la sociedad de gananciales de dichos esposos fallecidos, de conformidad con lo que provee el articulo 2, Regla 75, de los Reglamentos de los Tribunales, antes articulo 685 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 3176.
D E C I S I O N
IMPERIAL, M. :
Esta es la apelacion que los opositores interpusieron contra la orden del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Rizal del 26 de septiembre de 1938 que denego la mocion de reconsideracion que presentaron en la que solicitaron que se dejara sin efecto la orden del 22 de agosto de 1938 legalizando el testamento del finado Domingo Zamora.
El 28 de julio de 1938 Raymunda Santos promovio la Testamentaria del difunto Domingo Zamora y solicito que se legalizara el testamento que este otorgo el 6 de marzo de 1938. El Juzgado ordeno que se publicaran de conformidad con la ley la solicitud y la vista de la legalizacion y despues de las publicaciones y de la vista que se celebro, con fecha 22 de agosto de 1938 dicto orden legalizando el testamento y nombrando a la solicitante albacea testamentaria, con relevacion de fianza. Nombro asimismo dos comisionados de avaluo y reclamaciones. A la legalizacion del testamento no se presento oposicion alguna, no obstante las publicaciones que se habian hecho. Mas tarde, con fecha 20 de septiembre de 1938 Benito Santo Domingo, Fulalia Santo Domingo y los hijos legitimos del finado Bernabe Santo Domingo presentaron mocion de reconsideracion en la que solicitaron que se dejara sin efecto la orden legalizando el testamento. Como fundamentos de la mocion se alego: que los opositores-apelantes no se habian enterado de la vista de la legalizacion del testamento; que eran los unicos parientes de la finada Fausta Santo Domingo, esposa del difunto Domingo Zamora; que este habia otorgado con allterioriclad al testamento legalizado otro testamento en el que habia instituido herederos a los opositores-apelantes con exclusion ,de Raymunda Santos y su hermano Felix Santos; y que Eulalia Santo Domingo, que vivia a la sazon con Raymunda Santos en la casa del difunto Domingo Zamora, era quien tenia el primer testamento asi como los otros documentos y creian que era !a que se encargaria de oponerse a la legalizacion del testamento autenticado.
La solicitante-apelada se opuso a la mocion de reconsideracion y despues de la vista que se celebro, el Juzgado la denego por orden del 26 de septiembre de 1938 por la razon de que dichos opositores carecian de personalidad tanto para intervenir en la testamentaria como para pedir que se dejara sin efecto la orden de legalizacion.
En sus tres seilalamientos de error los apelantes sostienen: (1) que el Juzgado erro al declarar que ellos no tienen personalidad para intervenir en las actuaciones de testamentaria; (2) que el Juzgado abuso de su discrecion al no dejar sin efecto el auto legalizando el testamento; y (3) que erro igualmente al denegar su mocion de nueva vista y al no declarar que los opositores tienen derecho a heredar la participacion de la finada Fausta Santo Domingo en los bienes gananciales habidos con el difunto Domingo Zamora.
Los dos primeros senalamientos de error se refieren a la orden que denego la mocion de reconsideracion y a la que legalizo el testamento, por lo que pueden considerarse y�resolverse simultaneamente. Se recordara que cuando los apelantes uresentaron su mocion de reconsideracion la orden legalizando el testamento ya habia quedado firme puesto que habian transcurrido los 25 dias que el articulo 781 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 3403, fija para la perfeccion de la apelacion contra una orden autenticando un testamento Hallandose firme dicha orden la mocion que al efecto se presento tenia que fundarse en las disposiciones del articulo 113 del Codigo de Procedimiento Civil y, consiguientemente, tenia que alegarse por los apelantes que la negligencia en que incurrieron era excusable y, ademas, la mocion debia estar acompañada de declaraciones juradas de merito (Coombs contra Santos, 24 Jur. Fil., 460). En la mocion de reconsideracion que los apelalltes presentaron no alegaron que la negligencia en que incurrieron al dejar de comparecer en la vista de la legalizacion y oponerse a la misma era exclusable o se debio a actos y circunstancias ajenos a su voluntad e inevitables a pesar del ejercicio de la diligencia ordinaria. Tampoco alegaron que el pretendido primer testamento otorgado por el finado existia y podia ser presentado al Juzgado para su legalizacion y que el segundo testamento, que fue el legalizado, no habia revocado las disposiciones substanciales del primero. En las los declaraciones que acompanaron en apoyo de la mocion de reconsideracion no consta ni se alega ninguno de los hechos necesarios para justificar la mocion de reconsideracion. En la declaracion jurada prestada por Benito Santo Domingo, este se limito a aseverar que el difunto Domingo Zamora habia otorgado con anterioridad al testamento legalizado otro testamento en que habia declarado herederos a sus hermanos y sobrinos, con exclusion de Raymunda Santos y Felix Santos, y que dicho primer testamento se hallaba en poder de su hermana Eulalia Santo Domingo juntamente con otros documentos. Y en la declaracion jurada prestada por Antonio Santos, este se limito a declarar que Felix Santos habia solicitado y obtenido la firma del testigo instrumental Tomas Bernardo el dia 8 de julio ,de 1938, un dia despues del fallecimiento de Domingo Zamora.
Como se ve, estas declaraciones juradas, si en algo valen, suministran datos para oponerse a la legalizacion del testamento autenticado, pero no contienen hechos que hacen meritoria la mocion de reconsideracion.
Como quiera que los apelantes no alegaron ni demostraron prima facie que la orden legalizando el testamento se obtuvo mediante sorpresa o inadvertencia y que la negligencia en que incurrieron era excusable, y en vista de que tampoco alegaron ni probaron prima facie que el pretendido primer testamento existe y puede ser presentado para su legalizacion y que no ha sido revocado por el ultimo testamento autenticado, es obvio que el Juzgado no incurrio en elror alguno al declarar que no tenian personalidad para intervenir en las actuaciones de testamentaria y al denegar la mocion de reconsideracion.
En su alegato el abogado de los apelantes parece haber abandonado la teoria sustentada por estos en su mocion de reconsilderacion al efecto de que tenian derecho a todos los bienes relictos por el difunto Domingo Zamora por haberles este instituido sus unicos herederos, con exclusion de la apelada y su hermano Felix Santos; pues, se pretende ahora que los apelantes tienen derecho, como herederos de la difunta Fausta Santo Domingo, a los bienes gananciales de esta que se hallan confundidos con los bienes que dejo el finado Domingo Zamora. Parece ser ahora la teoria de los apelantes que todos los bienes que dejo el difunto Domingo Zamora son bienes gananciales de el y su finada esposa Fausta Santo Domingo y que la mitad de dicha sociedad de gananciales les corresponde a ellos por derecho hereditario. Si este es el caso, es claro que no tienen derecho a oponerse a la legalizacion del testamento autenticado y que su intervencion en la Testamentaria del finado Domingo Zamora debe comenzar cuando se solicite por ellos por la albacea o, por cualquier otro interesado la liquidicion de la sociedad de gananciales de dichos esposos fallecidos, de conformidad con lo que provee el articulo 2, Regla 75, de los Reglamentos de los Tribunales, antes articulo 685 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 3176.
Se confirma la orden recurrida del 26 de septiembre de 1938, con las costas de esta instancia a los opositores-apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.
El 28 de julio de 1938 Raymunda Santos promovio la Testamentaria del difunto Domingo Zamora y solicito que se legalizara el testamento que este otorgo el 6 de marzo de 1938. El Juzgado ordeno que se publicaran de conformidad con la ley la solicitud y la vista de la legalizacion y despues de las publicaciones y de la vista que se celebro, con fecha 22 de agosto de 1938 dicto orden legalizando el testamento y nombrando a la solicitante albacea testamentaria, con relevacion de fianza. Nombro asimismo dos comisionados de avaluo y reclamaciones. A la legalizacion del testamento no se presento oposicion alguna, no obstante las publicaciones que se habian hecho. Mas tarde, con fecha 20 de septiembre de 1938 Benito Santo Domingo, Fulalia Santo Domingo y los hijos legitimos del finado Bernabe Santo Domingo presentaron mocion de reconsideracion en la que solicitaron que se dejara sin efecto la orden legalizando el testamento. Como fundamentos de la mocion se alego: que los opositores-apelantes no se habian enterado de la vista de la legalizacion del testamento; que eran los unicos parientes de la finada Fausta Santo Domingo, esposa del difunto Domingo Zamora; que este habia otorgado con allterioriclad al testamento legalizado otro testamento en el que habia instituido herederos a los opositores-apelantes con exclusion ,de Raymunda Santos y su hermano Felix Santos; y que Eulalia Santo Domingo, que vivia a la sazon con Raymunda Santos en la casa del difunto Domingo Zamora, era quien tenia el primer testamento asi como los otros documentos y creian que era !a que se encargaria de oponerse a la legalizacion del testamento autenticado.
La solicitante-apelada se opuso a la mocion de reconsideracion y despues de la vista que se celebro, el Juzgado la denego por orden del 26 de septiembre de 1938 por la razon de que dichos opositores carecian de personalidad tanto para intervenir en la testamentaria como para pedir que se dejara sin efecto la orden de legalizacion.
En sus tres seilalamientos de error los apelantes sostienen: (1) que el Juzgado erro al declarar que ellos no tienen personalidad para intervenir en las actuaciones de testamentaria; (2) que el Juzgado abuso de su discrecion al no dejar sin efecto el auto legalizando el testamento; y (3) que erro igualmente al denegar su mocion de nueva vista y al no declarar que los opositores tienen derecho a heredar la participacion de la finada Fausta Santo Domingo en los bienes gananciales habidos con el difunto Domingo Zamora.
Los dos primeros senalamientos de error se refieren a la orden que denego la mocion de reconsideracion y a la que legalizo el testamento, por lo que pueden considerarse y�resolverse simultaneamente. Se recordara que cuando los apelantes uresentaron su mocion de reconsideracion la orden legalizando el testamento ya habia quedado firme puesto que habian transcurrido los 25 dias que el articulo 781 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 3403, fija para la perfeccion de la apelacion contra una orden autenticando un testamento Hallandose firme dicha orden la mocion que al efecto se presento tenia que fundarse en las disposiciones del articulo 113 del Codigo de Procedimiento Civil y, consiguientemente, tenia que alegarse por los apelantes que la negligencia en que incurrieron era excusable y, ademas, la mocion debia estar acompañada de declaraciones juradas de merito (Coombs contra Santos, 24 Jur. Fil., 460). En la mocion de reconsideracion que los apelalltes presentaron no alegaron que la negligencia en que incurrieron al dejar de comparecer en la vista de la legalizacion y oponerse a la misma era exclusable o se debio a actos y circunstancias ajenos a su voluntad e inevitables a pesar del ejercicio de la diligencia ordinaria. Tampoco alegaron que el pretendido primer testamento otorgado por el finado existia y podia ser presentado al Juzgado para su legalizacion y que el segundo testamento, que fue el legalizado, no habia revocado las disposiciones substanciales del primero. En las los declaraciones que acompanaron en apoyo de la mocion de reconsideracion no consta ni se alega ninguno de los hechos necesarios para justificar la mocion de reconsideracion. En la declaracion jurada prestada por Benito Santo Domingo, este se limito a aseverar que el difunto Domingo Zamora habia otorgado con anterioridad al testamento legalizado otro testamento en que habia declarado herederos a sus hermanos y sobrinos, con exclusion de Raymunda Santos y Felix Santos, y que dicho primer testamento se hallaba en poder de su hermana Eulalia Santo Domingo juntamente con otros documentos. Y en la declaracion jurada prestada por Antonio Santos, este se limito a declarar que Felix Santos habia solicitado y obtenido la firma del testigo instrumental Tomas Bernardo el dia 8 de julio ,de 1938, un dia despues del fallecimiento de Domingo Zamora.
Como se ve, estas declaraciones juradas, si en algo valen, suministran datos para oponerse a la legalizacion del testamento autenticado, pero no contienen hechos que hacen meritoria la mocion de reconsideracion.
Como quiera que los apelantes no alegaron ni demostraron prima facie que la orden legalizando el testamento se obtuvo mediante sorpresa o inadvertencia y que la negligencia en que incurrieron era excusable, y en vista de que tampoco alegaron ni probaron prima facie que el pretendido primer testamento existe y puede ser presentado para su legalizacion y que no ha sido revocado por el ultimo testamento autenticado, es obvio que el Juzgado no incurrio en elror alguno al declarar que no tenian personalidad para intervenir en las actuaciones de testamentaria y al denegar la mocion de reconsideracion.
En su alegato el abogado de los apelantes parece haber abandonado la teoria sustentada por estos en su mocion de reconsilderacion al efecto de que tenian derecho a todos los bienes relictos por el difunto Domingo Zamora por haberles este instituido sus unicos herederos, con exclusion de la apelada y su hermano Felix Santos; pues, se pretende ahora que los apelantes tienen derecho, como herederos de la difunta Fausta Santo Domingo, a los bienes gananciales de esta que se hallan confundidos con los bienes que dejo el finado Domingo Zamora. Parece ser ahora la teoria de los apelantes que todos los bienes que dejo el difunto Domingo Zamora son bienes gananciales de el y su finada esposa Fausta Santo Domingo y que la mitad de dicha sociedad de gananciales les corresponde a ellos por derecho hereditario. Si este es el caso, es claro que no tienen derecho a oponerse a la legalizacion del testamento autenticado y que su intervencion en la Testamentaria del finado Domingo Zamora debe comenzar cuando se solicite por ellos por la albacea o, por cualquier otro interesado la liquidicion de la sociedad de gananciales de dichos esposos fallecidos, de conformidad con lo que provee el articulo 2, Regla 75, de los Reglamentos de los Tribunales, antes articulo 685 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 3176.
Se confirma la orden recurrida del 26 de septiembre de 1938, con las costas de esta instancia a los opositores-apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.